La nueva normativa europea sobre entidades de terceros países está siendo interpretada como una prohibición para que los ciudadanos europeos mantengan cuentas en bancos extranjeros. El texto dice algo muy diferente: regula la actividad de las entidades, no la libertad del cliente para decidir dónde mantener su patrimonio.
Hay fechas que adquieren una importancia desproporcionada en los mercados financieros. El 11 de Enero de 2027 es una de ellas.
Ese día comenzará a aplicarse plenamente una de las modificaciones introducidas por la llamada CRD VI, la Directiva (UE) 2024/1619, que modifica el marco europeo de supervisión bancaria y establece nuevas reglas para las entidades financieras de terceros países que prestan determinados servicios bancarios a clientes situados en la Unión Europea.
La reforma responde a una preocupación legítima de los supervisores europeos: evitar que bancos de países terceros puedan desarrollar de facto una actividad bancaria estable y dirigida al mercado europeo sin disponer de una presencia regulada dentro de la Unión.
El problema comienza cuando esa intención regulatoria se transforma en determinados medios de comunicación y comentarios de mercado en una conclusión mucho más amplia:
“A partir de 2027 un ciudadano europeo no podrá tener su dinero en un banco extranjero.”
Esa afirmación no describe lo que dice la norma.
La CRD VI no establece una prohibición dirigida al ciudadano europeo. No determina dónde puede mantener sus ahorros, dónde puede abrir una cuenta, o en qué jurisdicción puede depositar voluntariamente su patrimonio.
Lo que establece es un régimen dirigido fundamentalmente a las entidades de terceros países que quieran prestar determinados servicios bancarios dentro de la Unión Europea sin disponer de una sucursal autorizada.
La diferencia no es semántica. Es fundamental.
Una norma dirigida al banco no al cliente
El nuevo artículo 21c de la Directiva de Requisitos de Capital establece con carácter general que determinadas entidades establecidas fuera de la Unión Europea deberán establecer una sucursal autorizada en el Estado miembro correspondiente para comenzar o continuar determinadas actividades bancarias.
Entre las actividades afectadas se encuentran esencialmente, la captación de depósitos y otras actividades de financiación, como la concesión de préstamos y determinadas garantías.
El objetivo es relativamente claro. Europa no quiere que un banco establecido en Miami, Londres, Zúrich, Singapur, o cualquier otra jurisdicción pueda desarrollar sistemáticamente una actividad comercial dirigida a clientes europeos, captar depósitos de forma activa, conceder financiación, y construir una cartera de clientes dentro de la Unión como si tuviera una presencia bancaria europea pero sin estar sometido al correspondiente marco supervisor.
Desde el punto de vista de la supervisión bancaria resulta difícil discutir el objetivo.
La cuestión es que regular la prestación de servicios bancarios desde un tercer país no equivale a prohibir a un ciudadano europeo utilizar un banco situado fuera de la Unión.
La norma establece obligaciones para la entidad financiera. No convierte al ciudadano europeo en infractor por el mero hecho de mantener una cuenta en el extranjero.
La propia arquitectura de la Directiva permite ver esta diferencia.
El artículo 21c comienza imponiendo la obligación de establecer una sucursal a las entidades de terceros países que realicen determinadas actividades en la Unión. Pero inmediatamente después establece excepciones entre ellas precisamente los casos en los que el cliente se dirige a la entidad extranjera por iniciativa propia y exclusiva.
Es lo que en la terminología financiera se conoce como reverse solicitation.
La diferencia entre solicitar al cliente y ser solicitado por el cliente
La distinción es esencial. Imaginemos dos situaciones.
En la primera un banco estadounidense diseña una campaña comercial específicamente dirigida a residentes españoles. Compra publicidad en España, contacta directamente con potenciales clientes españoles, organiza eventos en Madrid, y ofrece cuentas bancarias a residentes europeos.
Aquí la iniciativa parte de la entidad.
El banco está intentando desarrollar una actividad bancaria en el mercado europeo. Es precisamente el tipo de comportamiento que la nueva normativa pretende someter a un marco regulatorio europeo.
Ahora imaginemos el caso contrario. Un ciudadano español decide, por razones patrimoniales, de diversificación geográfica, necesidades profesionales, o cualquier otra razón legítima, abrir una cuenta con un banco estadounidense. El cliente contacta directamente con el banco en Estados Unidos, solicita la apertura de la cuenta, y la relación contractual se establece y mantiene desde Estados Unidos.
La iniciativa procede del cliente.
Ese segundo escenario es sustancialmente diferente.
El artículo 21c contempla expresamente la situación en la que un cliente europeo , y esto es importante, (también puede tratarse de un cliente minorista) se dirige a una entidad de un tercer país por su propia iniciativa exclusiva. En ese supuesto la obligación de establecer una sucursal no resulta aplicable a la prestación de los servicios contemplados en la disposición.
No estamos por tanto ante una Europa que diga a sus ciudadanos: “No puede usted tener una cuenta bancaria fuera de la Unión.”
Estamos ante una Europa que dice a los bancos extranjeros: “Si quiere usted desarrollar activamente una actividad bancaria en nuestro mercado tendrá que someterse a nuestras reglas.”
Son dos afirmaciones radicalmente distintas.
El derecho del cliente a elegir dónde mantiene su patrimonio
Esta distinción resulta particularmente importante en un mundo financiero globalizado.
Un ciudadano europeo puede tener inversiones, propiedades, empresas, o intereses económicos en múltiples jurisdicciones. Puede trabajar para una multinacional estadounidense, tener una vivienda en Florida, participar en una compañía en Latinoamérica, o mantener inversiones denominadas en dólares.
La internacionalización patrimonial no implica necesariamente que el ciudadano esté intentando recibir servicios bancarios “en Europa”.
La pregunta regulatoria debería ser otra: ¿Quién está solicitando activamente la relación y desde dónde está prestando el servicio la entidad?
La propia exposición de motivos de la CRD VI es reveladora. La Directiva señala expresamente que el consumo de servicios bancarios fuera de la Unión no debe verse afectado y reconoce la excepción para los casos de reverse solicitation.
Ese principio resulta coherente con una economía internacional en la que el cliente puede decidir libremente contratar servicios financieros en otra jurisdicción.
Por supuesto esta libertad no significa ausencia de regulación. El cliente seguirá sujeto a las normas fiscales, de prevención de blanqueo, declaración de activos en el extranjero, y demás obligaciones que puedan corresponderle en su país de residencia.
Pero esas son obligaciones del cliente.
La CRD VI está abordando principalmente otra cuestión: la autorización y supervisión de la entidad financiera extranjera.
Confundir ambas dimensiones conduce a conclusiones erróneas.
¿Puede entonces un banco extranjero captar depósitos de europeos?
Aquí es donde conviene evitar tanto el alarmismo como una interpretación excesivamente permisiva.
La respuesta no es simplemente “sí”. La respuesta correcta es: depende de cómo se haya originado y desarrollado la relación.
La regla general de la CRD VI es que determinadas actividades bancarias transfronterizas realizadas por entidades de terceros países quedarán sometidas al requisito de una sucursal autorizada.
La captación sistemática de depósitos de clientes europeos constituye precisamente uno de los ámbitos centrales de la reforma.
Pero el legislador europeo ha establecido excepciones. La más importante para las relaciones individuales puede ser la reverse solicitation: cuando el cliente establecido en la Unión se dirige a la entidad extranjera por iniciativa propia y exclusiva.
Esto no debe interpretarse como una licencia general para que un banco extranjero pueda comercializar libremente sus servicios en Europa bajo la etiqueta de reverse solicitation. De hecho la Directiva intenta evitar precisamente esa posibilidad.
El artículo 21c establece que la iniciativa del cliente no permite automáticamente al banco comenzar a comercializar nuevas categorías de productos o servicios. La excepción se extiende en determinadas circunstancias a servicios o productos necesarios para el servicio originalmente solicitado.
La documentación de la relación y la evidencia de quién inició el contacto adquirirán por tanto una importancia considerable.
La reverse solicitation no debería convertirse en una ficción comercial.
El verdadero problema será la “solicitation” encubierta
Aquí estará probablemente una de las principales áreas de riesgo para los bancos internacionales.
Un banco extranjero no podrá presumiblemente utilizar una estrategia comercial dirigida al mercado europeo y posteriormente argumentar que todos sus clientes llegaron espontáneamente desde Europa.
La frontera entre iniciativa del cliente y captación activa puede ser relativamente clara en un caso individual pero mucho más compleja cuando existe una estrategia comercial organizada.
Por ejemplo no es lo mismo que un residente francés encuentre por iniciativa propia un banco estadounidense y solicite una cuenta, que un banco estadounidense tenga un equipo comercial dedicado a Francia, mantenga campañas publicitarias en francés, y contacte a potenciales clientes residentes en Francia.
En el primer caso existe una iniciativa del cliente. En el segundo, existe claramente una estrategia de captación.
La supervisión europea estará mucho más interesada en el segundo fenómeno.
Y hay otro detalle que ha pasado prácticamente desapercibido
Quizá la parte más interesante de la nueva regulación sea precisamente la que menos atención ha recibido.
La CRD VI no pretende convertir todos los servicios financieros prestados por entidades extranjeras en servicios bancarios sujetos al nuevo régimen de sucursales.
El artículo 21c establece expresamente que el requisito de establecimiento de una sucursal no se aplicará a determinados servicios y actividades de inversión contemplados en el Anexo I Sección A de MiFID II.
La propia Directiva menciona los servicios de inversión y determinadas actividades auxiliares relacionadas con ellos incluyendo servicios relacionados con la negociación de instrumentos financieros y la gestión patrimonial.
Esto es particularmente relevante para los inversores europeos que mantienen activos financieros con entidades extranjeras.
Una cuenta de inversión o una relación de custodia con un broker-dealer no debe confundirse automáticamente con una cuenta bancaria destinada a captar depósitos. Son productos jurídicamente diferentes.
Un cliente puede mantener una cartera de acciones, bonos, ETFs, u otros instrumentos financieros con un intermediario situado fuera de la Unión y la relación puede estar regulada por un régimen diferente, particularmente por las normas aplicables a los servicios de inversión.
La propia CRD VI reconoce esta separación.
Un broker-dealer no es simplemente un banco con otro nombre
La distinción es crucial. En el sistema financiero estadounidense por ejemplo existe una diferencia jurídica y operativa entre un banco y un broker-dealer;
- Un banco puede captar depósitos y utilizar su balance para desarrollar actividades crediticias.
- Un intermediario de valores puede custodiar activos financieros de sus clientes, ejecutar operaciones, y prestar servicios de inversión.
Para el inversor ambos pueden aparecer superficialmente como “la entidad donde tengo mi dinero”.
Regulatoriamente sin embargo la naturaleza de esos activos puede ser muy diferente.
Una cuenta bancaria con un saldo de efectivo sujeto a un régimen de depósitos no es necesariamente equivalente a una cuenta de inversión en la que el cliente mantiene valores segregados.
La CRD VI parece ser consciente precisamente de esa diferencia.
Su artículo 21c excluye expresamente determinados servicios de inversión cubiertos por MiFID II y también contempla determinados servicios bancarios auxiliares cuando están vinculados a la prestación de esos servicios de inversión.
Por ello afirmar que “los europeos ya no podrán tener cuentas con brokers extranjeros” sería una extrapolación que el texto de la Directiva no permite realizar de forma automática.
El gran error de la interpretación mediática
La confusión probablemente procede de una simplificación comprensible pero peligrosa: “Europa prohíbe a los bancos extranjeros prestar servicios a europeos.”
La frase necesita varias matizaciones;
- Primero no se trata de todos los servicios financieros.
- Segundo no se trata de cualquier entidad extranjera.
- Tercero no se trata de cualquier relación con un cliente europeo.
- Cuarto existen excepciones expresamente previstas.
- Y quinto la norma no convierte en ilegal para un ciudadano europeo mantener patrimonio fuera de la Unión.
La cuestión jurídica fundamental es cómo se presta el servicio y quién inició la relación, no simplemente la nacionalidad o residencia del cliente.
Una reforma importante pero no una prohibición patrimonial
La CRD VI representa un cambio significativo para la banca internacional.
Para las entidades de terceros países que quieran desarrollar una actividad bancaria comercial estable dentro de Europa el mensaje es inequívoco: la era de prestar determinados servicios bancarios transfronterizos de forma sistemática sin presencia regulada en la Unión está llegando a su fin.
Pero de ahí a afirmar que los ciudadanos europeos perderán la posibilidad de mantener dinero o inversiones fuera de Europa hay un salto que el texto legal no justifica.
La diferencia entre ambas afirmaciones es fundamental:
- La primera es una reforma de supervisión bancaria.
- La segunda sería una restricción de la libertad patrimonial de los ciudadanos.
Y la CRD VI no dice eso…
Europa está intentando cerrar una brecha regulatoria: que una entidad extranjera no pueda acceder de forma activa y sistemática al mercado bancario europeo sin someterse a la supervisión correspondiente.
No está diciendo a sus ciudadanos que sus activos tengan que permanecer dentro de las fronteras de la Unión.
En un sistema financiero global esa distinción importa.
Un ciudadano europeo puede tener activos en dólares, propiedades en Estados Unidos, participaciones en sociedades extranjeras y cuentas de inversión en jurisdicciones internacionales. Lo que cambia a partir de 2027 no es necesariamente dónde puede tener su patrimonio, sino las condiciones bajo las cuales una entidad extranjera puede ofrecerle activamente determinados servicios bancarios desde fuera de Europa.
La verdadera pregunta para 2027 no será por tanto “¿pueden los europeos tener dinero fuera de Europa?”. Será otra mucho más precisa: “¿Quién inició la relación, qué servicio está prestando la entidad extranjera, y desde qué jurisdicción lo está prestando?”
Esa es la cuestión que determinará si estamos ante una relación financiera internacional legítima o ante una actividad bancaria transfronteriza que requiere autorización europea.
Y esa diferencia debería ocupar mucho más espacio en el debate público que el titular fácil de que Europa va a prohibir a sus ciudadanos tener dinero en bancos extranjeros.

